Acuerdo entre la Organización Mundial del Comercio y la Oficina Internacional de Epizootias
ACUERDO ENTRE
LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)
Y
LA OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE)
Adoptado por la OMC y por la OIE el 4 de mayo de 1998
1. Oficio con fecha 4 de mayo de 1998 remitido por el Director General de la Organización Mundial del Comercio al Director General de la Oficina Internacional de Epizootias
Tengo el honor de hacer referencia a las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y en particular al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, anexo al Acuerdo de Marrakech y parte integrante del mismo, principalmente a aquellas de sus disposiciones que conciernen a la Oficina Internacional de Epizootias.
Hago referencia ante todo al párrafo 1 del artículo V del Acuerdo de Marrakech y al artículo 6.k del Reglamento Orgánico de la Oficina Internacional de Epizootias.
Tomando en consideración las disposiciones antes citadas y habida cuenta de las conversaciones mantenidas entre los representantes de la Oficina Internacional de Epizootias y de la Organización Mundial del Comercio, estimo que es necesario proceder al establecimiento de relaciones oficiales entre nuestras dos organizaciones. Esas relaciones deben establecerse sobre las siguientes bases:
Cooperación y consultas
1. La Oficina Internacional de Epizootias, denominada en adelante la OIE, y la Organización Mundial del Comercio, denominada en adelante la OMC, convienen en que, con vistas a facilitar el cumplimiento de sus respectivas misiones tal como se han definido en el Convenio Internacional para la creación de la OIE y en los textos relativos a la OMC, principalmente el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, denominado en adelante Acuerdo MSF, actuarán en colaboración y se consultarán mutuamente en lo que hace a las cuestiones de interés común, en particular las que guardan relación con el aspecto sanitario del comercio internacional de animales y productos de origen animal y con las zoonosis.
Participación
2. Se invitará a representantes de la OIE a asistir a las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y a participar, sin derecho de voto, en las deliberaciones relativas a las cuestiones incluidas en el orden del día que interesen a la OIE, exceptuadas las sesiones reservadas exclusivamente a los delegados de los Miembros de la OMC.
3. Se invitará a representantes de la OMC a asistir a las sesiones generales anuales del Comité Internacional de la OIE y a participar, sin derecho de voto, en las deliberaciones relativas a las cuestiones incluidas en el orden del día que interesen a la OMC, exceptuadas las sesiones reservadas exclusivamente a los delegados de los Miembros de la OIE.
4. Se tomarán las medidas del caso para garantizar la participación de la OIE y de la OMC en otras reuniones de carácter no confidencial convocadas bajo los auspicios de una u otra organización en el curso de las cuales se van a examinar cuestiones que interesan a la otra organización.
Intercambio de información y de documentos
5. La OIE y la OMC convienen en mantenerse mutuamente al corriente de todos los proyectos y programas de trabajo que pueden revestir interés para las dos organizaciones.
6. A reserva de las disposiciones que puedan ser necesarias para salvaguardar el carácter confidencial de determinados documentos, la OIE y la OMC procederán al intercambio de documentos técnicos.
Medidas
7. Las Secretarías de la OIE y de la OMC podrán convenir en el procedimiento que habrá de seguirse cuando el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias someta a la OIE cuestiones concretas con respecto a normas, directrices o recomendaciones de la OIE según lo previsto en el párrafo 6 del artículo 12 del Acuerdo MSF.
8. Con objeto de favorecer la cabal aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo MSF, principalmente en el párrafo 1 de su artículo 9, las Secretarías de la OIE y de la OMC podrán convenir en la adopción de acciones conjuntas, por ejemplo en materia de seminarios y de intervenciones en el marco de conferencias, así como de toda otra medida que estimen necesaria, en particular por lo que se refiere a la prestación de asistencia técnica en favor de los países en desarrollo.
9. Las Secretarías de la OIE y de la OMC también podrán convenir en la adopción de otras medidas, conjuntamente o por separado, correspondientes al ámbito de acción de sus respectivas organizaciones, cuando estimen que se trata de medidas que resultan necesarias.
10.Podrán convenir igualmente en el procedimiento de designación de expertos científicos y técnicos a los efectos de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo MSF, en particular con sujeción a lo previsto por el párrafo 2 de su artículo 11 en casos de solución de diferencias.
Denuncia
11. Cualquiera de las dos organizaciones podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia del acuerdo por una de las organizaciones surtirá efecto al término de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que el Director General de la otra organización reciba la correspondiente notificación por escrito. La denuncia no incidirá en absoluto en el desarrollo de las medidas convenidas en aplicación de los párrafos 8, 9 y 10.
Modificación
12. Las disposiciones contenidas en la presente carta podrán ser objeto de modificaciones de común acuerdo entre las dos organizaciones.
Si estima aceptables estas disposiciones desde el punto de vista de su Organización, le propongo que se considere que la presente carta y su propia carta, de fecha 4 de mayo de 1998, formuladas en términos análogos, establecen las bases de las relaciones entre la Oficina Internacional de Epizootias y la Organización Mundial del Comercio.
2. Oficio con fecha 4 de mayo de 1998 remitido por el Director General de la Oficina Internacional de Epizootias al Director General de la Organización Mundial del Comercio
Tengo el honor de hacer referencia a las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y en particular al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, anexo al Acuerdo de Marrakech y parte integrante del mismo, principalmente a aquellas de sus disposiciones que conciernen a la Oficina Internacional de Epizootias.
Hago referencia ante todo al párrafo 1 del artículo V del Acuerdo de Marrakech y al artículo 6.k del Reglamento Orgánico de la Oficina Internacional de Epizootias.
Tomando en consideración las disposiciones antes citadas y habida cuenta de las conversaciones mantenidas entre los representantes de la Organización Mundial del Comercio y de la Oficina Internacional de Epizootias, estimo que es necesario proceder al establecimiento de relaciones oficiales entre nuestras dos organizaciones. Esas relaciones deben establecerse sobre las siguientes bases:
Cooperación y consultas
1. La Organización Mundial del Comercio, denominada en adelante la OMC, y la Oficina Internacional de Epizootias, denominada en adelante la OIE, convienen en que, con vistas a facilitar el cumplimiento de sus respectivas misiones tal como se han definido en los textos relativos a la OMC, principalmente el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, denominado en adelante Acuerdo MSF, y en el Convenio Internacional para la creación de la OIE, actuarán en colaboración y se consultarán mutuamente en lo que hace a las cuestiones de interés común, en particular las que guardan relación con el aspecto sanitario del comercio internacional de animales y productos de origen animal y con las zoonosis.
Participación
2. Se invitará a representantes de la OMC a asistir a las sesiones generales anuales del Comité Internacional de la OIE y a participar, sin derecho de voto, en las deliberaciones relativas a las cuestiones incluidas en el orden del día que interesen a la OMC, exceptuadas las sesiones reservadas exclusivamente a los delegados de los Miembros de la OIE.
3. Se invitará a representantes de la OIE a asistir a las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y a participar, sin derecho de voto, en las deliberaciones relativas a las cuestiones incluidas en el orden del día que interesen a la OIE, exceptuadas las sesiones reservadas exclusivamente a los delegados de los Miembros de la OMC.
4. Se tomarán las medidas del caso para garantizar la participación de la OMC y de la OIE en otras reuniones de carácter no confidencial convocadas bajo los auspicios de una u otra organización en el curso de las cuales se van a examinar cuestiones que interesan a la otra organización.
Intercambio de información y de documentos
5. La OMC y la OIE convienen en mantenerse mutuamente al corriente de todos los proyectos y programas de trabajo que pueden revestir interés para las dos organizaciones.
6. A reserva de las disposiciones que puedan ser necesarias para salvaguardar el carácter confidencial de determinados documentos, la OMC y la OIE procederán al intercambio de documentos técnicos.
Medidas
7. Las Secretarías de la OMC y de la OIE podrán convenir en el procedimiento que habrá de seguirse cuando el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias someta a la OIE cuestiones concretas con respecto a normas, directrices o recomendaciones de la OIE según lo previsto en el párrafo 6 del artículo 12 del Acuerdo MSF.
8. Con objeto de favorecer la cabal aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo MSF, principalmente en el párrafo 1 de su artículo 9, las Secretarías de la OMC y de la OIE podrán convenir en la adopción de acciones conjuntas, por ejemplo en materia de seminarios y de intervenciones en el marco de conferencias, así como de toda otra medida que estimen necesaria, en particular por lo que se refiere a la prestación de asistencia técnica en favor de los países en desarrollo.
9. Las Secretarías de la OMC y de la OIE también podrán convenir en la adopción de otras medidas, conjuntamente o por separado, correspondientes al ámbito de acción de sus respectivas organizaciones, cuando estimen que se trata de medidas que resultan necesarias.
10. Podrán convenir igualmente en las disposiciones administrativas de designación de expertos científicos y técnicos a los efectos de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo MSF, en particular con sujeción a lo previsto por el párrafo 2 de su artículo 11 en casos de solución de diferencias.
Denuncia
11. Cualquiera de las dos organizaciones podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia del acuerdo por una de las organizaciones surtirá efecto al término de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que el Director General de la otra organización reciba la correspondiente notificación por escrito. La denuncia no incidirá en absoluto en el desarrollo de las medidas convenidas en aplicación de los párrafos 8, 9 y 10.
Modificación
12. Las disposiciones contenidas en la presente carta podrán ser objeto de modificaciones de común acuerdo entre las dos organizaciones.
Si estima aceptables estas disposiciones desde el punto de vista de su Organización, le propongo que se considere que la presente carta y su respuesta, de fecha 4 de mayo de 1998, formulada en términos análogos, establecen las bases de las relaciones entre la Organización Mundial del Comercio y la Oficina Internacional de Epizootias.