Código Sanitario para los Animales Terrestres

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Capítulo 9.3.


Loque europea de las abejas melíferas



Artículo 9.3.1.


Disposiciones generales

A efectos del presente capítulo, la loque europea es una enfermedad de las abejas melíferas Apis mellifera y otras Apis spp. en sus estadios de larva y de pupa, y se observa en la mayoría de los países en que se crían estas abejas. El agente etiológico es la bacteria no esporulante Melissococcus plutonius. Las infecciones subclínicas son comunes y necesitan un diagnóstico de laboratorio. La infección es enzoótica debido a la contaminación mecánica de los panales de miel y puede por lo tanto volver a aparecer los años siguientes.

A efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la loque europea es de 15 días (sin incluir el período de invernada, que varía según el país).

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 9.3.2.


Comercio de mercancías

Independientemente del estatus sanitario de la población de abejas melíferas del país o la zona de exportación respecto de la loque europea, las Autoridades Veterinarias no deberán exigir ningún tipo de condición relacionada con esta enfermedad cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. semen de abejas melíferas;

  2. veneno de abejas melíferas.

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en el presente capítulo que correspondan al estatus sanitario de la población de abejas melíferas del país o la zona de exportación respecto de la loque europea cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las demás mercancías mencionadas en el mismo.


Artículo 9.3.3.


Determinación de la situación sanitaria de un país, una zona o un compartimento respecto de la loque europea

La situación sanitaria de un país, una zona o un compartimento (en estudio) respecto de la loque europea sólo puede determinarse en función de considerar los siguientes criterios:

  1. una evaluación del riesgo haya permitido identificar todos los factores que pueden contribuir a la presencia de la loque europea, así como el historial de cada uno de ellos;

  2. la loque europea sea una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país, toda la zona o todo el compartimento (en estudio), y todos los signos clínicos que la evocan sean objeto de investigaciones en el terreno y en laboratorio;

  3. se haya establecido un programa permanente de información para incitar a declarar todos los casos que evoquen la loque europea;

  4. la Autoridad Veterinaria u otra Autoridad Competente responsable de la notificación y el control de las enfermedades de las abejas melíferas posea datos actualizados y tenga autoridad sobre los colmenares de cría de todo el país.


Artículo 9.3.4.


País, zona o compartimento (en estudio) libre de loque europea

  1. País, zona o compartimento (en estudio) históricamente libre de loque europea

    Los países, zonas o compartimentos (en estudio) que hayan efectuado una evaluación del riesgo tal como se especifica en el Artículo 9.3.3., pero que no apliquen oficialmente un programa específico de vigilancia, podrán considerarse libres de loque europea si cumplen con lo previsto en el Capítulo 1.4.

  2. País, zona o compartimento (en estudio) libre de loque europea después de aplicar un programa de erradicación

    Los países, zonas o compartimentos (en estudio) que no reúnan las condiciones del punto 1 anterior podrán considerarse libres de loque europea si han efectuado una evaluación del riesgo tal como se especifica en el Artículo 9.3.3. y si:

    1. la Autoridad Veterinaria u otra Autoridad Competente responsable de la notificación y el control de las enfermedades de las abejas melíferas posee datos actualizados y tiene autoridad sobre todos los colmenares de cría existentes en el país, la zona o el compartimento (en estudio);

    2. la loque europea es una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país, toda la zona o todo el compartimento (en estudio), y todos los casos clínicos que la evocan son objeto de investigaciones en el terreno y en laboratorio;

    3. durante los tres años consecutivos al último aislamiento notificado del agente de la loque europea, una muestra representativa de los colmenares del país, de la zona o del compartimento (en estudio), que ofrecía por lo menos un 95% de probabilidades de detectar la loque europea si al menos el 1% de los colmenares hubiera estado infectado con una tasa de prevalencia del 5% por lo menos en cada colmena, se ha sometido a inspecciones anuales supervisadas por la Autoridad Veterinaria y los resultados de las inspecciones han sido negativos; estas inspecciones podrán haberse concentrado en las zonas en que se señaló el último aislamiento del agente de la loque europea;

    4. para conservar el estatus de país, zona o compartimento (en estudio) libre de loque europea y demostrar que no se ha vuelto a aislar el agente de la enfermedad, una muestra representativa de las colmenas del país, de la zona o del compartimento (en estudio) se somete a inspecciones anuales supervisadas por la Autoridad Veterinaria y los resultados de las inspecciones son negativos; estas inspecciones pueden concentrarse en las zonas en que es más probable que se aísle el agente;

    5. en el país, la zona o el compartimento (en estudio) no existe ninguna población silvestre de A. mellifera ni de ninguna otra especie huésped que pueda subsistir (en estudio);

    6. la importación al país, a la zona o al compartimento (en estudio) de las mercancías mencionadas en el presente capítulo se lleva a cabo de conformidad con las recomendaciones formuladas en el mismo.


Artículo 9.3.5.


Recomendaciones para la importación de abejas melíferas vivas (reinas, obreras y zánganos) acompañadas o no de panales de cría

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que las abejas proceden de un país, una zona o un compartimento (en estudio) libres de loque europea.


Artículo 9.3.6.


Recomendaciones para la importación de huevos, larvas y pupas de abejas melíferas

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. proceden de un país, una zona o un compartimento (en estudio) libre de loque europea, o

  2. se aislaron de las reinas en una estación de cuarentena, y todas las obreras que acompañaban a la reina o una muestra representativa de huevos o de larvas se examinaron para detectar la presencia de M. plutonius mediante cultivo bacteriano o reacción en cadena de la polimerasa, en conformidad con las pruebas de diagnóstico descritas en el Manual Terrestre.


Artículo 9.3.7.


Recomendaciones para la importación de material de apicultura usado

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que el material se esterilizó, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, mediante inmersión en una solución de hipoclorito de sodio al 0,5% durante al menos 20 minutos (adecuado únicamente para materias no porosas como el plástico y el metal), mediante irradiación gamma a partir de una fuente de cobalto 60 a una dosis de 10 kGy, o mediante un proceso que garantice la destrucción de M. plutonius, de conformidad con cualquiera de los procedimientos descritos en el Capítulo X.X. (en estudio).


Artículo 9.3.8.


Recomendaciones para la importación de miel, polen recolectado por abejas melíferas, cera de abejas, propóleos y jalea real

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. se recolectaron en un país, una zona o un compartimento (en estudio) libre de loque europea, o

  2. se sometieron a un proceso que garantice la destrucción de M.  plutonius, de conformidad con cualquiera de los procedimientos descritos en el Capítulo X.X. (en estudio).

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