Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 9.1. Título 9. Capítulo 9.3.

Capítulo 9.2.


Loque americana de las abejas melíferas



Artículo 9.2.1.


Disposiciones generales

A efectos del presente capítulo, la loque americana es una enfermedad de las abejas melíferas Apis mellifera y otras Apis spp. en sus estadios de larva y de pupa, y se observa en la mayoría de los países en que se crían estas abejas. Paenibacillus larvae, el organismo patógeno, es una bacteria que puede producir más de mil millones de esporas en cada larva infectada. Las esporas son muy longevas y sumamente resistentes al calor y a los agentes químicos, y son las únicas capaces de ocasionar la enfermedad.

Los panales de los colmenares infectados pueden presentar signos clínicos característicos que permiten diagnosticar la enfermedad en el terreno. No obstante, las infecciones subclínicas son comunes y necesitan un diagnóstico de laboratorio.

A efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la loque americana es de 15 días (sin incluir el período de invernada, que varía según el país).

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 9.2.2.


Comercio de mercancías

Independientemente del estatus sanitario de la población de abejas melíferas del país o la zona de exportación respecto de la loque americana, las Autoridades Veterinarias no deberán exigir ningún tipo de condición relacionada con esta enfermedad cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. semen de abejas melíferas;

  2. veneno de abejas melíferas.

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en el presente capítulo que correspondan al estatus sanitario de la población de abejas melíferas del país o la zona de exportación respecto de la loque americana cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las demás mercancías mencionadas en el mismo.


Artículo 9.2.3.


Determinación de la situación sanitaria de un país, una zona o un compartimento respecto de la loque americana

La situación sanitaria de un país, una zona o un compartimento (en estudio) respecto de la loque americana sólo puede determinarse en función de los siguientes criterios:

  1. una evaluación del riesgo haya permitido identificar todos los factores que pueden contribuir a la presencia de la loque americana, así como el historial de cada uno de ellos;

  2. la loque americana sea una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país, toda la zona o todo el compartimento (en estudio), y todos los signos clínicos que la evocan sean objeto de investigaciones en el terreno y en laboratorio;

  3. se haya establecido un programa permanente de información para incitar a declarar todos los casos que evoquen la loque americana;

  4. la Autoridad Veterinaria u otra Autoridad Competente responsable de la notificación y el control de las enfermedades de las abejas melíferas posea datos actualizados y tenga autoridad sobre los colmenares de cría de todo el país.


Artículo 9.2.4.


País, zona o compartimento (en estudio) libre de loque americana

  1. País, zona o compartimento (en estudio) históricamente libre de loque americana

    Los países, zonas o compartimentos (en estudio) que hayan efectuado una evaluación del riesgo tal como se especifica en el Artículo 9.2.3., pero que no apliquen oficialmente un programa específico de vigilancia, podrán considerarse libres de loque americana si cumplen con lo previsto en el Capítulo 1.4.

  2. País, zona o compartimento (en estudio) libre de loque americana después de aplicar un programa de erradicación

    Los países, zonas o compartimentos (en estudio) que no reúnan las condiciones del punto 1 anterior podrán considerarse libres de loque americana si han efectuado una evaluación del riesgo tal como se especifica en el Artículo 9.2.3. y si:

    1. la Autoridad Veterinaria u otra Autoridad Competente responsable de la notificación y el control de las enfermedades de las abejas melíferas posee datos actualizados y tiene autoridad sobre todos los colmenares de cría existentes en el país, la zona o el compartimento (en estudio);

    2. la loque americana es una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país, toda la zona o todo el compartimento (en estudio), y todos los casos clínicos que la evocan son objeto de investigaciones en el terreno y/o en laboratorio;

    3. durante los cinco años consecutivos al último aislamiento señalado del agente de la loque americana, una muestra representativa de los colmenares del país, de la zona o del compartimento (en estudio), que ofrecía por lo menos un 95% de probabilidades de detectar la loque americana si al menos el 1% de los colmenares hubiera estado infectado con una tasa de prevalencia del 5% por lo menos en cada colmena, ha sido sometida a inspecciones anuales supervisadas por la Autoridad Veterinaria y los resultados de las inspecciones han sido negativos; estas inspecciones podrán haberse concentrado en las zonas en que se señaló el último aislamiento del agente de la loque americana;

    4. para conservar el estatus de país, zona o compartimento (en estudio) libre de loque americana y demostrar que no se ha vuelto a aislar el agente de la enfermedad, una muestra representativa de las colmenas del país, de la zona o del compartimento (en estudio) se somete a inspecciones anuales supervisadas por la Autoridad Veterinaria y los resultados de las inspecciones son negativos; estas inspecciones pueden concentrarse en las zonas en que es más probable que se aísle el agente;

    5. en el país, la zona o el compartimento (en estudio) no existe ninguna población silvestre de A. mellifera ni de ninguna otra especie huésped que pueda subsistir (en estudio);

    6. todo el material utilizado en colmenares previamente infectados ha sido esterilizado o destruido;

    7. la importación al país, a la zona o al compartimento (en estudio) de las mercancías mencionadas en el presente capítulo se lleva a cabo de conformidad con las recomendaciones del mismo.


Artículo 9.2.5.


Recomendaciones para la importación de abejas melíferas vivas (reinas, obreras y zánganos) acompañadas o no de panales de cría

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que las abejas proceden de un país, una zona o un compartimento (en estudio) oficialmente libre de loque americana.


Artículo 9.2.6.


Recomendaciones para la importación de huevos, larvas y pupas de abejas melíferas

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. proceden de un país, una zona o un compartimento (en estudio) libre de loque americana, o

  2. se aislaron de las reinas en una estación de cuarentena y todas las obreras que acompañaban a la reina o una muestra representativa de huevos o de larvas se examinaron para detectar la presencia de P. larvae mediante cultivo bacteriano o reacción en cadena de la polimerasa, de conformidad con las pruebas de diagnóstico descritas en el Manual Terrestre.


Artículo 9.2.7.


Recomendaciones para la importación de material de apicultura usado

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que el material se esterilizó, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, mediante inmersión en una solución de hipoclorito de sodio al 1% durante al menos 30 minutos (adecuado únicamente para materias no porosas como el plástico o el metal), mediante irradiación gamma a partir de una fuente de cobalto 60 a una dosis de 10 kGy, o mediante un proceso que garantice la destrucción de los bacilos y esporas de P.  larvae, de conformidad con cualquiera de los procedimientos descritos en el Capítulo X.X. (en estudio).


Artículo 9.2.8.


Recomendaciones para la importación de miel, polen recolectado por abejas melíferas, cera de abejas, propóleos y jalea real

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores oficialmente libres de loque americana deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. se recolectaron en un país, una zona o un compartimento (en estudio) libre de loque americana, o

  2. se sometieron a un proceso que garantice la destrucción de los bacilos y esporas de P. larvae, de conformidad con cualquiera de los procedimientos descritos en el Capítulo X.X. (en estudio).

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