Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 12.5. Título 12. Capítulo 12.7.

Capítulo 12.6.


gripe equina



Artículo 12.6.1.


Disposiciones generales

A efectos del Código Terrestre, la gripe equina es una infección de los caballos domésticos, los asnos y los mulos.

El presente capítulo trata, no sólo de la presencia de signos clínicos causados por el virus de la gripe equina, sino también de la presencia de infección por el virus de la gripe equina a pesar de la ausencia de signos clínicos.

A efectos del presente capítulo, por “aislar” se entenderá “separar a ciertos équidos domésticos de otros de diferente condición sanitaria respecto de la gripe equina mediante medidas apropiadas de bioseguridad, con el fin de impedir la transmisión de la infección”.

A efectos del Código Terrestre, el período de infecciosidad de la gripe equina es de 21 días.

Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se describen en el Manual Terrestre.

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en el presente capítulo que correspondan al estatus sanitario de la población de équidos del país, de la zona o del compartimento de exportación respecto de la gripe equina cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las mercancías mencionadas en dicho capítulo, con excepción de las enumeradas en el Artículo 12.6.2.


Artículo 12.6.2.


Mercancías inocuas

Independientemente del estatus sanitario de la población de équidos del país o la zona de exportación respecto de la gripe equina, las Autoridades Veterinarias no deberán exigir ningún tipo de condición relacionada con esta enfermedad cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. semen;

  2. embriones de équidos recolectados in vivo que se hayan recolectado, tratado y almacenado de conformidad con las disposiciones de los Capítulos 4.7. o 4.9., según el caso (en estudio).


Artículo 12.6.3.


Determinación de la situación sanitaria de un país, una zona o un compartimento respecto de la gripe equina

La situación sanitaria de un país, una zona o un compartimento respecto de la gripe equina podrá determinarse en función de los siguientes criterios:

  1. el resultado de una evaluación del riesgo que identifique todos los factores de riesgo, así como la pertinencia del historial de cada uno de ellos;

  2. la gripe equina sea o no una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país, exista un programa continuo de información sobre la gripe equina y todas las sospechas de presencia de la enfermedad que se notifiquen sean objeto de investigaciones en el terreno y, si procede, en un laboratorio;

  3. la gripe equina sea objeto de una vigilancia que permita detectar la presencia de la infección a pesar de la ausencia de manifestación de signos clínicos por los équidos domésticos.


Artículo 12.6.4.


País, zona o compartimento libre de gripe equina

Puede considerarse que un país, una zona o un compartimento está libre de gripe equina a condición de que la enfermedad sea de declaración obligatoria en todo el país y éste presente pruebas, mediante un programa de vigilancia operativo, preparado y ejecutado según los principios generales de vigilancia definidos en el Capítulo 1.4., de que no se ha registrado ningún caso de gripe equina en los dos años anteriores. La vigilancia se adaptará a las partes del país, la zona o el compartimento que por factores históricos o geográficos, por la estructura de la industria, las características de la población equina, los desplazamientos de équidos dentro del país y con destino a éste, la zona o el compartimento, la población equina silvestre o la proximidad de brotes recientes lo requieran.

El país, la zona o el compartimento en que se aplique la vacunación deberá, para ser considerado(a) libre de gripe equina, demostrar también la ausencia de circulación del virus de la enfermedad en la población de équidos domésticos y silvestres durante los 12 últimos meses gracias a una vigilancia, acorde con lo previsto en el Capítulo 1.4. En un país en que no se aplique la vacunación, la vigilancia puede consistir únicamente en análisis serológicos. En los países en que se aplique la vacunación, la vigilancia deberá incluir métodos de identificación del agente descritos en el Manual Terrestre para probar la infección.

Un país, zona o compartimento que pretenda alcanzar el estatus libre de la gripe equina deberá aplicar el correspondiente control de los desplazamientos, a fin de reducir al mínimo el riesgo de introducción del virus de la gripe equina, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.

En caso de aparición de casos clínicos de gripe equina en un país, una zona o un compartimento hasta entonces libre de la enfermedad, el estatus de país, zona o compartimento libre de gripe equina se restituirá 12 meses después del último caso clínico registrado, siempre y cuando durante ese período de 12 meses se haya ejercido una vigilancia acorde con lo previsto en el Capítulo 1.4. para detectar la infección.


Artículo 12.6.5.


Recomendaciones para la importación de équidos domésticos destinados al sacrificio inmediato

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los équidos domésticos no manifestaron ningún signo clínico de gripe equina el día del embarque.


Artículo 12.6.6.


Recomendaciones para la importación de équidos domésticos destinados a desplazamientos ilimitados

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los équidos domésticos:

  1. proceden de un país, una zona o un compartimento libre de gripe equina donde residieron durante, por lo menos, los 21 últimos días; si se trata de équidos domésticos vacunados, el certificado veterinario deberá incluir su historial de vacunación;

O

  1. proceden de un país, una zona o un compartimento que no se considera que esté libre de gripe equina, se aislaron 21 días antes de ser exportados y no manifestaron ningún signo clínico de gripe equina durante el período de aislamiento ni el día del embarque, y

  2. se inmunizaron con una vacuna que se les administró entre 21 y 90 días antes del embarque, según las instrucciones del fabricante, y que cumplía con las normas descritas en el Manual Terrestre; el certificado veterinario deberá incluir su historial de vacunación.

Para mayor seguridad, los países libres de gripe equina o que hayan emprendido un programa de erradicación, tienen también la posibilidad de exigir que se hayan colectado en dos ocasiones muestras en los équidos domésticos, entre 7 y 14 días y menos de 5 días antes del embarque, que dichas muestras hayan sido sometidas a una de las pruebas de identificación del agente de la gripe equina descritas en el Manual Terrestre y que hayan dado resultado negativo.


Artículo 12.6.7.


Recomendaciones para la importación de équidos domésticos a los que se mantendrá aislados (véase el Artículo 12.6.1.)

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los équidos domésticos:

  1. proceden de un país, una zona o un compartimento libre de gripe equina donde residieron por lo menos los 21 últimos días; si se trata de équidos domésticos vacunados, el certificado veterinario deberá incluir su historial de vacunación;

O

  1. no manifestaron ningún signo clínico de gripe equina en ninguno de los lugares en que residieron los 21 días anteriores al embarque ni el día del embarque, y

  2. se inmunizaron con una vacuna que se les administró según las instrucciones del fabricante y que cumplía con las normas descritas en el Manual Terrestre; el certificado veterinario deberá incluir su historial de vacunación.


Artículo 12.6.8.


Recomendaciones para la importación de carnes frescas de équidos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que las carnes frescas proceden de équidos que se sometieron a inspecciones ante mortem y post mortem conforme a lo previsto en el Capítulo 6.2.

2011 ©OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 12.5. Capítulo 12.7.