Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 4.1. TÍTULO 4. Capítulo 4.3.

Capítulo 4.2.


Principios generales de identificación y trazabilidad de animales vivos


Artículo 4.2.1.


  1. La identificación de los animales y la trazabilidad de los animales (o trazabilidad) son herramientas destinadas a mejorar la sanidad animal (incluidas las zoonosis) y la seguridad sanitaria de los alimentos. Ambas pueden acrecentar considerablemente la eficacia de actividades en ámbitos como la gestión de brotes de enfermedad e incidentes relacionados con la seguridad sanitaria de los alimentos, los programas de vacunación, la cría de rebaños y manadas, la zonificación y la compartimentación, la vigilancia, los sistemas de respuesta y notificación rápida, los controles de los desplazamientos de animales, la inspección, la certificación, las buenas prácticas comerciales y la utilización de medicamentos veterinarios, alimentos para animales y pesticidas en las explotaciones.

  2. La identificación de los animales y la trazabilidad de los animales y productos de origen animal están estrechamente asociadas.

  3. La trazabilidad de los animales y la trazabilidad de los productos de origen animal deben estar asociadas de modo que permitan cualquier operación de rastreo a lo largo de la producción animal y de la cadena alimentaria, teniendo en cuenta las normas pertinentes de la OMSA y del Codex Alimentarius.

  4. Los objetivos de la identificación de los animales y de la trazabilidad de los animales en un país, una zona o un compartimento, así como el sistema utilizado, deberán definirse claramente después de haber evaluado los riesgos presentes y tomado en consideración los factores que se indican a continuación. Dichos objetivos serán definidos mediante concertación entre la autoridad veterinaria y las partes interesadas o los sectores pertinentes y se revisarán periódicamente.

  5. Varios factores determinarán la elección del sistemas de identificación de los animales y de trazabilidad de los animales. Entre los que deberán tenerse en cuenta cabe citar: los resultados de las evaluaciones del riesgos, la situación de la sanidad animal y la salud pública (zoonosis incluidas) y los programas relacionados con sendos sectores, los parámetros de la población animal (especies y razas, densidad y distribución), los tipos de producción, los desplazamientos de animales, las tecnologías disponibles, el comercio de animales y productos de origen animal, el análisis de los costes y beneficios y otras consideraciones de orden económico, geográfico y medioambiental, así como los aspectos culturales.

  6. La identificación de los animales y la trazabilidad de los animales deben ser responsabilidad de la autoridad veterinaria. Se reconoce que otros aspectos de la cadena alimentaria y la trazabilidad de los alimentos puedan estar bajo la jurisdicción de otras autoridades.

  7. La autoridad veterinaria deberá establecer, previa consulta con los organismos gubernamentales pertinentes y en colaboración con el sector privado, un marco jurídico para la puesta en práctica y la aplicación reglamentaria de la identificación de los animales y la trazabilidad de los animales en el país. A efectos de compatibilidad y coherencia se tendrán en cuenta las normas y obligaciones internacionales pertinentes. El marco jurídico comprenderá, entre otros elementos, los objetivos, el ámbito de aplicación, las disposiciones relativas a la organización y a las tecnologías escogidas para la identificación y el registro de los animales, las obligaciones de todas las partes interesadas, incluidos terceros que utilicen sistemas de trazabilidad, la confidencialidad, las posibilidades de acceso y el intercambio eficaz de información.

  8. Sean cuales sean los objetivos particulares del sistemas de identificación de los animales y de trazabilidad de los animales que se haya elegido, antes de ponerlo en práctica deberán tenerse en cuenta diversos factores elementales comunes a todos los sistemas, como son el marco jurídico, los procedimientos, la autoridad competente, la identificación de las explotaciones/los propietarios, la identificación de los animales y los desplazamientos de animales.

  9. La base de comparación de los sistemas de identificación de los animales y de trazabilidad de los animales deberá ser la equivalencia de resultados basados en criterios de eficacia y no la similitud de sistemas basados en criterios de concepción.


nb: primera adopción en 2006; última actualización en 2007.

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