Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 8.1. Título 8. Capítulo 8.3.

Capítulo 8.2.


enfermedad de Aujeszky



Artículo 8.2.1.


Disposiciones generales

El cerdo es el huésped natural del virus de la enfermedad de Aujeszky, aunque éste también puede infectar a ganado bovino y ovino, gatos, perros y ratas dando lugar a una enfermedad letal. La definición del cerdo incluye todas las variedades de Sus scrofa, es decir, tanto las domésticas como las silvestres.

A efectos del Código Terrestre, la enfermedad de Aujeszky se define como una infección de los cerdos domésticos y de los cerdos silvestres cautivos.

A efectos del presente capítulo, se establece una diferencia entre poblaciones de cerdos domésticos y silvestres cautivos, por una parte, y poblaciones de cerdos silvestres y asilvestrados, por otra parte.

Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se describen en el Manual Terrestre.

Un Miembro no deberá imponer restricciones al comercio en respuesta a notificaciones de presencia de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky en poblaciones de cerdos silvestres, de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 1.1.3. del Código Terrestre.

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en el presente capítulo que correspondan al estatus sanitario del país o de la zona de exportación respecto de la enfermedad de Aujeszky cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las mercancías mencionadas en dicho capítulo, con excepción de las enumeradas en el Artículo 8.2.3.


Artículo 8.2.2.


Determinación de la situación sanitaria de un país o una zona respecto de la enfermedad de Aujeszky

La situación sanitaria de un país o una zona respecto de la enfermedad de Aujeszky sólo podrá determinarse una vez se hayan tomado en consideración los siguientes criterios relativos a los cerdos domésticos y silvestres, según su pertinencia:

  1. la enfermedad de Aujeszky deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país y todos los signos clínicos compatibles con su presencia deberán ser objeto de las investigaciones pertinentes en el terreno y/o en laboratorio;

  2. deberá existir un programa continuo de concienciación que fomente la declaración de todos los casos compatibles con la enfermedad de Aujeszky;

  3. la Autoridad Veterinaria deberá poseer datos actualizados y tener autoridad sobre todos los cerdos domésticos del país o de la zona;

  4. la Autoridad Veterinaria deberá poseer datos actualizados sobre la población y el hábitat de los cerdos silvestres y asilvestrados del país o de la zona;

  5. debe haberse establecido un sistema adecuado de vigilancia, capaz de detectar la presencia de la infección aun a pesar de la ausencia de signos clínicos; esto se logrará mediante un programa de vigilancia acorde con lo previsto en el Capítulo 1.4.


Artículo 8.2.3.


Mercancías inocuas

Independientemente de la situación sanitaria del país o la zona de exportación respecto de la enfermedad de Aujeszky, las Autoridades Veterinarias no deberán exigir condiciones relacionadas con la enfermedad cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías o de cualquier producto elaborado con las mismas:

  1. carnes frescas de cerdos domésticos y silvestres sin despojos (cabeza, vísceras torácicas y abdominales);

  2. productos cárnicos de cerdos domésticos y silvestres sin despojos (cabeza, vísceras torácicas y abdominales);

  3. productos de origen animal sin despojos (cabeza, vísceras torácicas y abdominales).


Artículo 8.2.4.


País o zona libre de enfermedad de Aujeszky

  1. Calificación

    1. Puede considerarse que un país o una zona está libre de enfermedad de Aujeszky a pesar de no aplicar oficialmente un programa específico de vigilancia de la enfermedad (o sea, está "históricamente libre de enfermedad de Aujeszky") si en dicho país o dicha zona no se ha observado la presencia de la enfermedad durante, por lo menos, los 25 últimos años y si hace por lo menos 10 años que:

      1. la enfermedad es de declaración obligatoria,

      2. se aplica un sistema de detección precoz de la enfermedad,

      3. se toman medidas para impedir la introducción del virus de la enfermedad en el país o en la zona,

      4. no se ha vacunado a ningún animal contra la enfermedad,

      5. nada permite sospechar la presencia de la infección en la población de suidos silvestres, o se han tomado medidas para impedir que los suidos silvestres transmitan el virus de la enfermedad a los cerdos domésticos.

    2. Un país o una zona que no reúna las condiciones descritas en el párrafo anterior podrá ser considerado(a) libre de enfermedad de Aujeszky a condición de que:

      1. se aplique desde hace por lo menos dos años la reglamentación sanitaria sobre el transporte de las mercancías con excepción de las enumeradas en el Artículo 8.2.3. para impedir la introducción de la infección en las explotaciones del país o de la zona;

      2. se haya prohibido desde hace por lo menos dos años la vacunación de los cerdos domésticos del país o de la zona contra la enfermedad de Aujeszky;

      3. si no se ha observado nunca la presencia de la enfermedad de Aujeszky en el país o la zona, se hayan obtenido resultados negativos de una muestra representativa de todas las explotaciones porcinas del país o la zona en controles serológicos realizados no más de tres años antes de reconocerse la ausencia de la enfermedad conforme a lo previsto en el Capítulo 1.4. y con un nivel de confianza aceptable; el objetivo de los controles deberá haber sido la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad en la población de cerdos reproductores o, en caso de explotaciones en que no se críen cerdos reproductores, en un número equivalente de cerdos de engorde; o

      4. si se ha observado la presencia de la enfermedad de Aujeszky en el país o la zona, se haya aplicado un programa de vigilancia y control para detectar las explotaciones infectadas y erradicar en ellas la enfermedad; el programa de vigilancia deberá llevarse a cabo conforme a lo previsto en el Capítulo 1.4. y demostrar que no se ha detectado ningún signo clínico, virológico ni serológico de enfermedad de Aujeszky en ninguna explotación del país o la zona durante, por lo menos, dos años.

      5. En los países o zonas en que vivan suidos silvestres se aplicarán medidas para impedir que transmitan el virus de la enfermedad a los cerdos domésticos.

  2. Conservación del estatus de país o zona libre de enfermedad de Aujeszky

    Para conservar el estatus de país o zona libre de enfermedad de Aujeszky deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. llevar a cabo periódicamente controles serológicos para detectar la presencia de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad en un número de cerdos reproductores estadísticamente representativo, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 1.4.;

    2. respetar las condiciones de importación definidas en los artículos pertinentes del presente capítulo cada vez que se importen al país o la zona las mercancías con excepción de las enumeradas en el Artículo 8.2.3.;

    3. mantener en vigor la prohibición de vacunar a los animales contra la enfermedad;

    4. mantener en vigor las medidas destinadas a impedir que los suidos silvestres transmitan el virus de la enfermedad a los cerdos domésticos.

  3. Restitución del estatus de país o zona libre de enfermedad de Aujeszky

    En caso de brote de enfermedad de Aujeszky en una explotación de un país o una zona libre de la enfermedad, se restituirá el estatus de país o zona libre de enfermedad de Aujeszky a condición de que:

    1. todos los cerdos presentes en el lugar del brote hayan sido sacrificados y, antes y durante la aplicación de esta medida, todas las explotaciones porcinas que han tenido contacto directo o indirecto con la explotación infectada, así como todas aquellas situadas en un radio determinado alrededor del brote hayan sido objeto de una investigación epidemiológica que haya incluido exámenes clínicos y pruebas serológicas y/o virológicas y que haya demostrado que no están infectadas, o

    2. se hayan utilizado vacunas de gE suprimida para vacunar a los animales, y:

      1. los animales de las explotaciones en que se ha aplicado la vacunación hayan sido sometidos a una prueba serológica (ELISA diferencial) para demostrar la ausencia de infección;

      2. se hayan prohibido los desplazamientos de cerdos de esas explotaciones, salvo para su sacrificio inmediato, hasta que la prueba precitada haya demostrado la ausencia de infección;

      3. durante y después de la aplicación de las medidas descritas en los apartados i) a ii) anteriores, todas las explotaciones porcinas que han tenido contacto directo o indirecto con la explotación infectada, así como todas aquellas situadas en un radio determinado alrededor del brote hayan sido objeto de una investigación epidemiológica que haya incluido exámenes clínicos y pruebas serológicas y/o virológicas y que haya demostrado que no están infectadas.


Artículo 8.2.5.


País o zona provisionalmente libre de enfermedad de Aujeszky

  1. Calificación

    Se puede considerar que un país o una zona está provisionalmente libre de enfermedad de Aujeszky si reúne las siguientes condiciones:

    1. se aplica desde hace por lo menos dos años la reglamentación sanitaria sobre el transporte de las mercancías con excepción de las enumeradas en el Artículo 8.2.3. para impedir la introducción de la infección en las explotaciones del país o la zona;

    2. si no se ha observado nunca la presencia de la enfermedad de Aujeszky en el país o la zona, se han obtenido resultados negativos de una muestra representativa de todas las explotaciones porcinas del país o la zona en controles serológicos realizados conforme a lo previsto en el  Capítulo 1.4., pero no con un nivel de confianza aceptable; el objetivo de los controles deberá haber sido la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad en la población de cerdos reproductores o, en caso de explotaciones en que no se críen cerdos reproductores, en un número equivalente de cerdos de engorde, o

    3. si se ha observado la presencia de la enfermedad de Aujeszky en el país o la zona, se ha aplicado un programa de vigilancia y control para detectar las explotaciones infectadas y erradicar en ellas la enfermedad, la tasa de prevalencia de la enfermedad en las piaras del país o la zona no ha sido superior al 1% durante, por lo menos, tres años (el método de muestreo utilizado en las explotaciones del país o la zona debe ser el descrito en el apartado 1e) de la definición de explotación libre de enfermedad de Aujeszky), y el 90% de las explotaciones del país o la zona, por lo menos, ha sido reconocido libre de la enfermedad;

    4. en los países o zonas en que vivan suidos silvestres se aplicarán medidas para impedir que transmitan el virus de la enfermedad a los cerdos domésticos.

  2. Conservación del estatus de país o zona provisionalmente libre de enfermedad de Aujeszky

    Para conservar el estatus de país o zona provisionalmente libre de la enfermedad deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. seguir aplicándose las medidas descritas en los apartados 1b) y 1d) anteriores;

    2. seguir siendo igual o inferior al 1% el porcentaje de explotaciones infectadas;

    3. respetarse las condiciones de importación definidas en los artículos pertinentes del presente capítulo cada vez que se importen al país o la zona las mercancías con excepción de las enumeradas en el Artículo 8.2.3.

  3. Restitución de la calificación de país o zona provisionalmente libre de enfermedad de Aujeszky

    En caso de que el porcentaje de explotaciones infectadas sea superior al 1% en un país o una zona provisionalmente libre de la enfermedad, dicho país o dicha zona perderá el estatus de país o zona provisionalmente libre de la enfermedad de Aujeszky y sólo le será restituido cuando el porcentaje de explotaciones infectadas sea igual o inferior al 1% durante, por lo menos, seis meses y este resultado haya sido confirmado por controles serológicos realizados conforme a lo contemplado en el apartado 1c) anterior.


Artículo 8.2.6.


País o zona infectado(a) por el virus de la enfermedad de Aujeszky

A efectos del presente capítulo, los países o zonas que no reúnan las condiciones necesarias para ser considerados libres o provisionalmente libres de enfermedad de Aujeszky serán considerados países o zonas infectados.


Artículo 8.2.7.


Explotación libre de enfermedad de Aujeszky

  1. Calificación

    Se puede considerar que una explotación está libre de enfermedad de Aujeszky si reúne las siguientes condiciones:

    1. está bajo el control de la Autoridad Veterinaria;

    2. no se ha detectado ningún signo clínico, virológico ni serológico de enfermedad de Aujeszky desde hace por lo menos un año;

    3. se respetan las condiciones de importación definidas en los artículos pertinentes del presente capítulo cada vez que se introducen en la explotación cerdos, semen u óvulos/embriones de cerdos;

    4. no se ha vacunado contra la enfermedad de Aujeszky a ningún animal de la explotación desde hace por lo menos 12 meses y los cerdos vacunados anteriormente están exentos de anticuerpos contra la proteína viral gE;

    5. se han obtenido resultados negativos de una muestra representativa de cerdos reproductores en pruebas serológicas para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky, realizadas según un método de muestreo conforme a lo previsto en el Capítulo 1.4.; se han realizado estas pruebas dos veces, con un intervalo de dos meses entre cada prueba, y una sola vez en las explotaciones en las que no se crían cerdos reproductores, sustituyendo a éstos por un número equivalente de cerdos de engorde o destetados;

    6. se ha establecido un programa de vigilancia y control de la enfermedad para detectar explotaciones infectadas en un radio determinado alrededor de la explotación y no se ha detectado la presencia de la infección en ninguna de las explotaciones situadas dentro de ese perímetro.

  2. Conservación del estatus de explotación libre de enfermedad de Aujeszky

    Cuando las explotaciones estén situadas en un país o una zona infectado(a), las pruebas descritas en el apartado 1e) anterior deberán realizarse cada cuatro meses.

    Cuando las explotaciones estén situadas en un país o una zona provisionalmente libre de la enfermedad, las pruebas descritas en el apartado 1e) anterior deberán realizarse una vez al año.

  3. Restitución del estatus de explotación libre de enfermedad de Aujeszky

    En caso de presencia de la infección en una explotación libre de la enfermedad o de brote de la enfermedad en un radio determinado alrededor de una explotación libre de ella, ésta perderá su estatus de explotación libre de enfermedad de Aujeszky y no le será restituido hasta que no reúna las siguientes condiciones:

    1. en la explotación infectada:

      1. haber sacrificado todos los cerdos de la explotación, o

      2. haber obtenido resultados negativos de todos los animales reproductores en dos pruebas serológicas para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky realizadas con un intervalo de dos  meses entre cada prueba y por lo menos 30 días después de haber eliminado todos los animales infectados;

    2. en las demás explotaciones situadas en el radio determinado: haber obtenido resultados negativos de un número determinado de cerdos reproductores de cada explotación en pruebas serológicas para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky (en las explotaciones en que no se haya aplicado la vacunación) o para la detección de anticuerpos contra la proteína viral gE (en las explotaciones en que se haya aplicado la vacunación) realizadas según el método de muestreo descrito en el apartado 1e) anterior.


Artículo 8.2.8.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de enfermedad de Aujeszky

Para los cerdos domésticos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad de Aujeszky el día del embarque;

  2. proceden de una explotación situada en un país o una zona libre de enfermedad de Aujeszky;

  3. no se vacunaron contra la enfermedad.


Artículo 8.2.9.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas provisionalmente libres de enfermedad de Aujeszky

Para los cerdos domésticos destinados a la reproducción o a la cría

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad de Aujeszky el día del embarque;

  2. permanecieron, desde su nacimiento, exclusivamente en explotaciones libres de enfermedad de Aujeszky;

  3. no se vacunaron contra la enfermedad;

  4. dieron resultado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky a la que se sometieron menos de 15 días antes del embarque.


Artículo 8.2.10.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por el virus de la enfermedad de Aujeszky

Para los cerdos domésticos destinados a la reproducción o a la cría

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad de Aujeszky el día del embarque;

  2. permanecieron, desde su nacimiento, exclusivamente en explotaciones libres de enfermedad de Aujeszky;

  3. no se vacunaron contra la enfermedad;

  4. se aislaron en la explotación de origen o en una estación de cuarentena y dieron resultado negativo en dos pruebas serológicas para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky a las que se sometieron con un intervalo de, por lo menos, 30 días entre cada prueba; la segunda prueba se realizó menos de 15 días antes del embarque.


Artículo 8.2.11.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas provisionalmente libres de enfermedad de Aujeszky o de países o zonas infectados por el virus de la enfermedad de Aujeszky

Para los cerdos domésticos destinados al sacrificio

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. en el país o la zona se aplica un programa de vigilancia y control para detectar las explotaciones infectadas y erradicar la enfermedad de Aujeszky;

  2. los animales:

    1. no se sacrificaron en el marco de un programa de erradicación;

    2. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad de Aujeszky el día del embarque;

    3. permanecieron desde su nacimiento en explotaciones libres de enfermedad de Aujeszky exclusivamente, o

    4. se vacunaron contra la enfermedad de Aujeszky por lo menos 15 días antes del embarque.

[Nota: el país exportador y el país importador deberán tomar las debidas precauciones para asegurarse de que los cerdos son transportados directamente del lugar de carga al matadero para ser inmediatamente sacrificados.]


Artículo 8.2.12.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de enfermedad de Aujeszky

Para los suidos silvestres

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad de Aujeszky el día del embarque;

  2. se capturaron en un país o una zona libre de enfermedad de Aujeszky;

  3. no se vacunaron contra la enfermedad;

  4. se aislaron en una estación de cuarentena y dieron resultado negativo en dos pruebas serológicas para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky a las que se sometieron con un intervalo de, por lo menos, 30 días entre cada prueba; la segunda prueba se realizó menos de 15 días antes del embarque.


Artículo 8.2.13.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de enfermedad de Aujeszky

Para el semen de cerdos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional en que acredite que:

  1. los reproductores donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad de Aujeszky el día de la toma del semen;

    2. permanecieron en una explotación o en un centro de inseminación artificial situado(a) en un país o una zona libre de enfermedad de Aujeszky durante la toma del semen;

  2. el semen se tomó, se manipuló y se almacenó conforme a lo previsto en los Capítulos 4.5. y 4.6.


Artículo 8.2.14.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas provisionalmente libres de enfermedad de Aujeszky

Para el semen de cerdos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los reproductores donantes:

    1. permanecieron los cuatro meses anteriores a la toma del semen, por lo menos, en un centro de inseminación artificial que tiene estatus de explotación libre de enfermedad de Aujeszky y en el que se obtuvieron resultados negativos en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky a la que son sometidos cada cuatro meses todos los verracos;

    2. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad de Aujeszky el día de la toma del semen;

  2. el semen se tomó, se manipuló y se almacenó conforme a lo previsto en los Capítulos 4.5. y 4.6.


Artículo 8.2.15.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por el virus de la enfermedad de Aujeszky

Para el semen de cerdos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los reproductores donantes:

    1. permanecieron en una explotación libre de enfermedad de Aujeszky durante, por lo menos, los seis meses anteriores a su ingreso en un centro de inseminación artificial;

    2. permanecieron los cuatro meses anteriores a la toma del semen, por lo menos, en un centro de inseminación artificial que tiene estatus de explotación libre de enfermedad de Aujeszky y en el que se obtuvieron resultados negativos en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky a la que son sometidos cada cuatro meses todos los verracos;

    3. dieron resultado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky a la que se sometieron menos de 10 días antes o 21 días después de la toma del semen;

    4. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad de Aujeszky el día de la toma del semen;

  2. el semen se tomó, se manipuló y se almacenó conforme a lo previsto en los Capítulos 4.5. y 4.6.


Artículo 8.2.16.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de enfermedad de Aujeszky

Para los embriones de cerdos recolectados in vivo

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad de Aujeszky el día de la recolección de los embriones;

    2. permanecieron en una explotación situada en un país o una zona libre de enfermedad de Aujeszky antes de la recolección de los embriones;

  2. los embriones se recolectaron, se manipularon y se almacenaron conforme a lo previsto en los Capítulos 4.7. o 4.9., según el caso.


Artículo 8.2.17.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas provisionalmente libres de enfermedad de Aujeszky

Para los embriones de cerdos recolectados in vivo

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad de Aujeszky el día de la recolección de los embriones;

    2. permanecieron en una explotación libre de enfermedad de Aujeszky por lo menos los tres meses anteriores a la recolección de los embriones;

  2. los embriones se recolectaron, se manipularon y se almacenaron conforme a lo previsto en los Capítulos 4.7. o 4.9., según el caso.


Artículo 8.2.18.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por el virus de la enfermedad de Aujeszky

Para los embriones de cerdos recolectados in vivo

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad de Aujeszky el día de la recolección de los embriones;

    2. permanecieron en una explotación libre de enfermedad de Aujeszky por lo menos los tres meses anteriores a la recolección de los embriones;

    3. dieron resultado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky a la que se sometieron menos de diez días antes de la recolección de los embriones;

  2. los embriones se recolectaron, se manipularon y se almacenaron conforme a lo previsto en los Capítulos 4.7. o 4.9., según el caso.


Artículo 8.2.19.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de enfermedad de Aujeszky

Para los despojos (cabeza, vísceras torácicas y abdominales) de cerdos y los productos a base de despojos de cerdos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que todos los despojos y productos a base de despojos provienen de animales que procedían de explotaciones situadas en un país o una zona libre de enfermedad de Aujeszky.


Artículo 8.2.20.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas provisionalmente libres de enfermedad de Aujeszky o de países o zonas infectados por el virus de la enfermedad de Aujeszky

Para los despojos (cabeza, vísceras torácicas y abdominales) de cerdos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que todos los despojos provienen de animales:

  1. que permanecieron en una explotación libre de enfermedad de Aujeszky desde su nacimiento;

  2. que no estuvieron en contacto con animales procedentes de explotaciones no consideradas libres de enfermedad de Aujeszky durante su transporte al matadero autorizado y su estancia en el mismo.


Artículo 8.2.21.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas provisionalmente libres de enfermedad de Aujeszky o de países o zonas infectados por el virus de la enfermedad de Aujeszky

Para los productos a base de despojos (cabeza, vísceras torácicas y abdominales) de cerdos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. todos los despojos utilizados para la elaboración de los productos cumplían lo dispuesto en el Artículo 8.2.20., o

  2. los productos se sometieron a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la enfermedad de Aujeszky, y

  3. se tomaron todas las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de los productos con cualquier fuente de virus de enfermedad de Aujeszky.

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