Código Sanitario para los Animales Terrestres

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Capítulo 11.11.


rinotraqueítis infecciosa bovina/
vulvovaginitis pustular infecciosa



Artículo 11.11.1.


Disposiciones generales

A efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa es de 21 días.

Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 11.11.2.


País o zona libres de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa

  1. Calificación

    Para ser reconocido(a) libre de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, un país o una zona deberá reunir las siguientes condiciones:

    1. la enfermedad o la sospecha de enfermedad debe ser de declaración obligatoria;

    2. ningún animal debe haber sido vacunado contra la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa desde hace por lo menos tres años;

    3. el 99,8% de los rebaños, por lo menos, debe ser reconocido libre de la enfermedad.

  2. Conservación de la calificación

    Un país o una zona libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa conservará su calificación si:

    1. realizan todos los años una encuesta serológica a partir de una muestra aleatoria de la población bovina del país o la zona que ofrezca un 99% de probabilidades de detectar la enfermedad si su tasa de prevalencia en los rebaños es superior al 0,2%;

    2. todos los bovinos importados reúnen las condiciones contempladas en el Artículo 11.11.4.;

    3. el semen y los óvulos/embriones de bovinos importados reúnen las condiciones contempladas en el Artículo 11.11.6. o 11.11.7. y en el Artículo 11.11.8., respectivamente.


Artículo 11.11.3.


Rebaño libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa

  1. Calificación

    Para ser reconocido libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, un rebaño de bovinos deberá reunir las siguientes condiciones:

    1. todos los animales del rebaño deben haber resultado negativos a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa efectuadas con un intervalo de no menos de 2 meses y no más de 12 meses a partir de muestras sanguíneas, o

    2. si el rebaño se compone únicamente de vacas lecheras y la cuarta parte, por lo menos, está en período de lactancia, todas las vacas en período de lactancia deben haber resultado negativas a tres pruebas de diagnóstico efectuadas con un intervalo de dos meses a partir de muestras individuales de leche;

    3. los bovinos introducidos en el rebaño después de la primera prueba mencionada en el punto a) o b), según el caso, deben:

      1. proceder de rebaños libres de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, o

      2. haber permanecido aislados 30 días y haber resultado negativos durante ese período a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa efectuadas con un intervalo mínimo de 21 días a partir de muestras sanguíneas;

    4. el semen y los óvulos/embriones de bovinos introducidos en el rebaño después de la primera prueba mencionada en el punto a) o b), según el caso, deben reunir las condiciones previstas en el Artículo 11.11.6. o 11.11.7. y en el Artículo 11.11.8., respectivamente.

  2. Conservación de la calificación

    Un rebaño libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa conservará su calificación si resulta negativo:

    1. a pruebas de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/ vulvovaginitis pustular infecciosa efectuadas a partir de muestras sanguíneas tomadas de todos los bovinos con un intervalo máximo de 12 meses; en rebaños compuestos únicamente de animales de engorde, las muestras sanguíneas pueden limitarse a los animales que se envían al sacrificio;

    O

    1. a pruebas de diagnóstico efectuadas a partir de muestras individuales de leche tomadas de todas las vacas en período de lactancia cada seis meses; las Autoridades Veterinarias que estén aplicando un programa de erradicación de la enfermedad podrán espaciar estos intervalos (en estudio) si más del 98% de los rebaños está libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa desde hace por lo menos tres años, y

    2. a pruebas de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa efectuadas a partir de muestras sanguíneas tomadas de todos los toros reproductores con un intervalo máximo de 12 meses;

    Y

    1. a pruebas de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa efectuadas a partir de muestras sanguíneas tomadas de todas las vacas que hayan abortado a los tres meses de gestación.

Los bovinos introducidos en el rebaño deberán reunir las condiciones previstas en el punto 1 c) anterior, y el semen y los óvulos/embriones utilizados en el rebaño las condiciones previstas en el Artículo 11.11.6. o 11.11.7. y en el Artículo 11.11.8., respectivamente.


Artículo 11.11.4.


Recomendaciones para la importación de bovinos destinados a rebaños libres de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad el día del embarque;

  2. proceden de un rebaño libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, o

  3. permanecieron en una estación de cuarentena durante los 30 días anteriores al embarque y resultaron negativos durante ese período a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa efectuadas a partir de muestras sanguíneas tomadas con un intervalo máximo de 21 días.


Artículo 11.11.5.


Recomendaciones para la importación de bovinos destinados a rebaños que no han sido reconocidos libres de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa el día del embarque;

  2. se vacunaron con una vacuna inactivada no menos de un mes y no más de seis meses antes del embarque.


Artículo 11.11.6.


Recomendaciones para la importación de semen fresco

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los reproductores donantes permanecían en un rebaño libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa en el momento de la toma del semen;

  2. el semen se tomó, se trató y se almacenó conforme a lo previsto en los Capítulos 4.5. y  4.6.


Artículo 11.11.7.


Recomendaciones para la importación de semen congelado

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los reproductores donantes permanecían en un rebaño libre de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa en el momento de la toma del semen, o

  2. los reproductores donantes se aislaron en el momento de la toma del semen y durante los 30 días siguientes y resultaron negativos a una prueba de diagnóstico para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa efectuada a partir de una muestra sanguínea tomada 21 días, por lo menos, después de la toma del semen, o

  3. si se desconoce la condición serológica del reproductor donante o si el reproductor donante era seropositivo, una parte alícuota de cada toma de semen resultó negativa a una prueba de aislamiento del virus o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) realizada con arreglo a lo dispuesto al respecto en el Manual Terrestre, y

  4. el semen se tomó, se trató y se almacenó conforme a lo previsto en los Capítulos 4.5. y 4.6.


Artículo 11.11.8.


Recomendaciones para la importación de óvulos/embriones

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los óvulos/embriones se recolectaron, se trataron y se almacenaron conforme a lo previsto en los Capítulos 4.7.,  4.8. y  4.9., según el caso.

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