Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 9.4. TÍTULO 9. Capítulo 9.6.

Capítulo 9.5.


Infestación de las abejas melíferas por Tropilaelaps spp.


Artículo 9.5.1.


Disposiciones generales

A efectos del Código Terrestre, la infestación de las abejas melíferas (especies del género Apis) por Tropilaelaps spp. es causada por distintas especies de ácaros Tropilaelaps (incluyendo Tropilaelaps clareae, T. koenigerum, T. thaii y T. mercedesae). El ácaro es un ectoparásito de las crías de las abejas melíferas y no puede sobrevivir más de 21 días fuera  de ninguna de ellas.

Los primeros signos de infestación pasan generalmente desapercibidos, pero el crecimiento de la población de ácaros ocasiona rápidamente una alta mortalidad en la colmena. La infestación se propaga por contacto directo de abeja melífera adulta a abeja melífera adulta y por el desplazamiento de abejas melíferas y de crías infestadas. El ácaro puede ser también un vector de virus de la abeja melífera.

Las autoridades veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en el presente capítulo que correspondan al estatus sanitario de la población de abejas melíferas del país o de la zona de exportación respecto de Tropilaelaps spp. cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las mercancías contempladas en este capítulo, con excepción de las enumeradas en el Artículo 9.5.2.

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 9.5.2.


Mercancías seguras

Independientemente del estatus sanitario del país o de la zona de exportación respecto de Tropilaelaps spp., las autoridades veterinarias no deberán exigir ninguna condición relacionada con Tropilaelaps spp. cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. semen de abejas melíferas;

  2. veneno de abejas melíferas;

  3. huevos de abejas melíferas;

  4. jalea real.


Artículo 9.5.3.


Determinación del estatus sanitario de un país o una zona respecto de Tropilaelaps spp.

El estatus sanitario de un país o una zona respecto de Tropilaelaps spp. sólo podrá determinarse teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. se ha realizado una evaluación del riesgo identificando todos los factores que puedan contribuir a la aparición de Tropilaelaps spp., así como los antecedentes históricos de cada uno de ellos;

  2. la presencia de Tropilaelaps spp. es objeto de declaración obligatoria en todo el país o toda la zona y todos los signos clínicos que la evoquen son objeto de investigaciones en el terreno y en un laboratorio;

  3. existe un programa permanente de concienciación que fomenta la declaración de todos los casos que evoquen la infestación por Tropilaelaps spp.;

  4. la autoridad veterinaria u otra autoridad competente responsable de la declaración y del control de las enfermedades de las abejas melíferas tiene conocimiento actual sobre los colmenares de cría de todo el país y autoridad sobre ellos.


Artículo 9.5.4.


País o zona libres de Tropilaelaps spp.

  1. Estatus sanitario históricamente libre

    Los países o zonas que hayan efectuado una evaluación del riesgo tal como se especifica en el Artículo 9.5.3., pero que no apliquen formalmente un programa específico de vigilancia, podrán considerarse libres de Tropilaelaps spp. cuando cumplan lo dispuesto en el Capítulo 1.4.

  2. Estatus sanitario libre como resultado de la aplicación de un programa de erradicación

    Los países o zonas que no reúnan las condiciones del apartado 1 anterior podrán considerarse libres de Tropilaelaps spp. cuando se haya efectuado una evaluación del riesgo tal como se especifica en el Artículo 9.5.3. y cuando:

    1. la autoridad veterinaria u otra autoridad competente responsable de la declaración y del control de las enfermedades de las abejas melíferas tenga conocimiento actual sobre todos los colmenares de cría existentes en el país o la zona y autoridad sobre ellos;

    2. la presencia de Tropilaelaps spp. sea objeto de declaración obligatoria en todo el país o toda la zona y todos los casos clínicos que la evoquen sean objeto de investigaciones en el terreno y en un laboratorio;

    3. durante los tres años consecutivos al último informe de presencia de Tropilaelaps spp., se hayan llevado a cabo, bajo la supervisión de la autoridad veterinaria u otra autoridad competente, inspecciones anuales sin resultados positivos en una muestra representativa de los colmenares del país o de la zona, que ofrezcan un nivel de confianza de por lo menos un 95% de detectar Tropilaelaps spp., si al menos un 1% de los colmenares estuviera infestado con una tasa de prevalencia por colmenar de como mínimo el 5% de las colmenas; estas inspecciones podrán concentrarse en las áreas en las que sea más probable que esté presente la infestación;

    4. para conservar el estatus libre y demostrar la ausencia de nuevos casos, se lleven a cabo, bajo la supervisión de la autoridad veterinaria u otra autoridad competente, inspecciones anuales sin resultados positivos en una muestra representativa de los colmenares del país o de la zona; estas inspecciones podrán concentrarse en las áreas en las que sea más probable que esté presente la infestación;

    5. en el país o la zona no exista ninguna población silvestre o población asilvestrada autosuficiente de especies del género Apis, o bien se esté aplicando un programa de vigilancia de la población silvestre o de la población asilvestrada autosuficiente de las especies del género Apis que no revele pruebas de la presencia del ácaro en el país o la zona;

    6. la importación al país o a la zona de las mercancías contempladas en el presente capítulo se lleve a cabo de conformidad con las recomendaciones formuladas en él.


Artículo 9.5.5.


Recomendaciones para la importación de abejas melíferas vivas (reinas, obreras y zánganos), de larvas y pupas de abejas melíferas, y de panales de cría

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las mercancías proceden de colmenares situados en un país o una zona libres de Tropilaelaps spp.;

O

  1. la remesa comprende únicamente abejas melíferas reinas con obreras sin los panales de cría correspondientes; y

    1. las abejas melíferas provienen de un enjambre artificial sin cría, con una reina enjaulada;

    2. la reina y el enjambre enjaulados han sido tratados con un producto médico-veterinario eficaz y aislados durante 21 días del panal antes del embarque;

  1. las abejas melíferas reinas fueron inspeccionadas por un representante de los Servicios Veterinarios antes del embarque y no dieron muestras de presencia de ácaros.


Artículo 9.5.6.


Recomendaciones para la importación de material de apicultura usado

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que el material:

  1. procede de colmenares situados en un país o una zona libres de Tropilaelaps spp.; o

  2. no contiene abejas melíferas ni crías de abejas melíferas vivas, y se preservó en un entorno a prueba de abejas durante, por lo menos, los 21 días anteriores a su embarque; o

  3. se sometió a un proceso que garantice la destrucción de Tropilaelaps spp., de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

    1. tratamiento térmico a 50 °C de temperatura, mantenido durante 20 minutos; o

    2. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

    3. fumigación con bromuro de metilo a 48 g por metro cúbico con una presión atmosférica y una temperatura de 10-15 °C durante 2 horas; o

    4. irradiación con 350 Gy; o

    5. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador.


Artículo 9.5.7.


Recomendaciones para la importación de miel

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que la miel:

  1. procede de colmenares situados en un país o una zona libres de Tropilaelaps spp.; o

  2. se ha colado con un filtro cuyos poros no superan los 0,42 mm; o

  3. se sometió a un proceso que garantice la destrucción de Tropilaelaps spp., de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

    1. tratamiento térmico a 50 °C de temperatura, mantenido durante 20 minutos; o

    2. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

    3. irradiación con 350 Gy; o

    4. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador.


Artículo 9.5.8.


Recomendaciones para la importación de polen recolectado por abejas

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que el polen recolectado por abejas:

  1. procede de colmenares situados en un país o una zona libres de Tropilaelaps spp.; o

  2. se sometió a un proceso que garantice la destrucción de Tropilaelaps spp., de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

    1. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

    2. irradiación con 350 Gy; o

    3. disecación por secado en frío o equivalente; o

    4. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador.


Artículo 9.5.9.


Recomendaciones para la importación de cera de abejas y propóleos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que las mercancías:

  1. proceden de colmenares situados en un país o una zona libres de Tropilaelaps spp.; o

  2. son cera de abejas tratada o propóleos tratados; o

  3. se sometieron a un proceso que garantice la destrucción de Tropilaelaps spp., de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

    1. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

    2. fumigación con bromuro de metilo a 48 g por metro cúbico con una presión atmosférica y una temperatura de 10-15 °C durante dos horas; o

    3. irradiación con 350 Gy; o

    4. disecación por secado en frío o equivalente; o

    5. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador.


nb: primera adopción en 2004; última actualización en 2013.

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