Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 8.6. TÍTULO 8. Capítulo 8.8.

Capítulo 8.7.


Infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica


Artículo 8.7.1.


Disposiciones generales

A efectos del Código Terrestre, la enfermedad hemorrágica epizoótica se define como una infección de los cérvidos y bovinos causada por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica que se transmite por vectoresCulicoides.

La infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica se define por:

  1. el aislamiento del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en una muestra procedente de un cérvido o bovino; o

  2. la identificación de antígeno o ácido ribonucleico específicos del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en muestras procedentes de un cérvido o bovino que haya manifestado signos clínicos compatibles con la enfermedad hemorrágica epizoótica o esté relacionado desde el punto de vista epidemiológico con una sospecha o un caso confirmado; o

  3. la detección de anticuerpos contra proteínas estructurales o no estructurales del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, que no sean consecuencia de una vacunación, en un cérvido o bovino que haya manifestado signos clínicos compatibles con la enfermedad hemorrágica epizoótica o esté relacionado desde el punto de vista epidemiológico con una sospecha o un caso confirmado.

A efectos del Código Terrestre, el período de infecciosidad de la enfermedad hemorrágica epizoótica es de 60 días.

En caso de ausencia de signos clínicos en un país o una zona, el estatus de dicho país o zona respecto de la enfermedad hemorrágica epizoótica deberá determinarse por medio de un programa de vigilancia permanente acorde con el Artículo 8.7.14.

Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 8.7.2.


Mercancías seguras

Independientemente del estatus sanitario de la población de rumiantes del país exportador respecto de la enfermedad hemorrágica epizoótica, las autoridades veterinarias no deberán exigir ningún tipo de condición relacionada con esta enfermedad cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. leche y productos lácteos;

  2. carnes y productos cárnicos;

  3. cueros, pieles, cornamentas y pezuñas;

  4. lana y fibras.


Artículo 8.7.3.


País o zona libres de enfermedad hemorrágica epizoótica

  1. La ausencia histórica, descrita en el Capítulo 1.4., no se aplica a la enfermedad hemorrágica epizoótica.

  2. Podrá considerarse que un país o una zona están libres de enfermedad hemorrágica epizoótica cuando la infección por el virus de la enfermedad sea de declaración obligatoria en el país entero, las importaciones de animales, o su semen o embriones se lleven a cabo conforme a lo previsto en el presente capítulo y cuando:

    1. un programa de vigilancia acorde con el Artículo 8.7.14. haya demostrado la ausencia de transmisión del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en el país o la zona durante los dos últimos años; o

    2. un programa de vigilancia permanente acorde con el Artículo 8.7.14. y el Capítulo 4.4. no haya encontrado Culicoides en el país o la zona desde hace por lo menos dos años.

  3. Un país o una zona libres de enfermedad hemorrágica epizoótica en que la vigilancia permanente de los vectores no haya encontrado indicios de presencia de Culicoides no perderán el estatus de país o zona libre de la enfermedad si introducen animales seropositivos o infecciosos, o semen o embriones de países o zonas infectados por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica.

  4. Un país o una zona libres de enfermedad hemorrágica epizoótica en que haya presencia de Culicoides no perderán el estatus de país o zona libre de la enfermedad si introducen animales seropositivos, o semen o embriones a condición de que:

    1. un programa de vigilancia permanente centrado en la transmisión del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en bovinos domésticos y cérvidos de cría haya demostrado que no hay indicios de transmisión del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en el país o zona; o

    2. los animales, semen o embriones se hayan introducido conforme a lo previsto en el presente capítulo.


Artículo 8.7.4.


Zona estacionalmente libre de enfermedad hemorrágica epizoótica

Una zona estacionalmente libre de enfermedad hemorrágica epizoótica es una parte de un país o zona infectado en la que la vigilancia demuestra la ausencia de transmisión del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica o de Culicoides adultos durante determinada época del año.

Para la aplicación de los Artículos 8.7.7., 8.7.9. y 8.7.11., el período durante el cual la zona está estacionalmente libre del virus comienza al día siguiente de haberse comprobado la última transmisión del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica (demostrada por el programa de vigilancia) y de haber cesado la actividad de los Culicoides adultos.

Para la aplicación de los Artículos 8.7.7., 8.7.9. y 8.7.11., el período durante el cual la zona está estacionalmente libre del virus termina:

  1. por lo menos 28 días antes de la fecha más temprana en la que los datos recopilados a lo largo del tiempo indiquen que el vector puede reanudar su actividad, o

  2. inmediatamente, si los datos climáticos o los resultados del programa de vigilancia indican una reanudación más temprana de la actividad de los Culicoides adultos.

Una zona estacionalmente libre de enfermedad hemorrágica epizoótica en la que la vigilancia permanente haya demostrado la ausencia de Culicoides, no perderá el estatus de zona estacionalmente libre del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica si introduce animales vacunados, seropositivos o infecciosos, o semen u embriones de países o zonas infectados.


Artículo 8.7.5.


País o zona infectados por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica

A efectos del presente capítulo, un país o una zona infectados por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica son un país o una zona que no reúnen las condiciones para poder ser calificados de país o zona libres o de zona estacionalmente libre de enfermedad hemorrágica epizoótica.


Artículo 8.7.6.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de enfermedad hemorrágica epizoótica

Para los bovinos y los cérvidos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los animales no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica epizoótica el día del embarque;

  2. los animales permanecieron en un país o una zona libres de enfermedad hemorrágica epizoótica desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 60 días anteriores al embarque; o

  3. los animales permanecieron en un país o una zona libres de enfermedad hemorrágica epizoótica durante, por lo menos, 28 días; dieron resultado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica a la que fueron sometidos al final de ese período; y permanecieron en el país o la zona libres hasta el embarque; o

  4. los animales permanecieron en un país o una zona libres de enfermedad hemorrágica epizoótica durante, por lo menos, 14 días; dieron resultado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico a la que fueron sometidos al final de ese período; y permanecieron en el país o la zona libres hasta el embarque; o

  5. los animales:

    1. permanecieron en un país o una zona libres de enfermedad hemorrágica epizoótica durante, por lo menos, siete días;

    2. fueron vacunados al menos 60 días antes de ser introducidos en el país o la zona libres contra todos los serotipos cuya presencia en la población de origen se demostró por medio de un programa de vigilancia acorde con el Artículo 8.7.14.;

    3. se identificaron como vacunados;

    4. permanecieron en el país o la zona libres hasta el momento del embarque;

Y

  1. si los animales fueron exportados desde una zona libre de la enfermedad dentro de un país infectado:

    1. no transitaron por ninguna zona infectada durante su transporte al lugar de carga; o

    2. se protegieron en todo momento contra las picaduras de Culicoides cuando transitaron por una zona infectada.


Artículo 8.7.7.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de zonas estacionalmente libres de enfermedad hemorrágica epizoótica

Para los bovinos y los cérvidos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica epizoótica el día del embarque;

  2. permanecieron en una zona estacionalmente libre de enfermedad hemorrágica epizoótica en el período estacionalmente libre desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 60 días anteriores al embarque; o

  3. permanecieron en una zona estacionalmente libre de enfermedad hemorrágica epizoótica en el período estacionalmente libre durante, por lo menos, los 28 días anteriores al embarque y durante su estancia en la zona dieron resultado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica a la que fueron sometidos por lo menos 28 días después de comenzar su estancia; o

  4. permanecieron en una zona estacionalmente libre de enfermedad hemorrágica epizoótica en el período estacionalmente libre durante, por lo menos, los 14 días anteriores al embarque y durante su estancia en la zona dieron resultado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico a la que fueron sometidos por lo menos 14 días después de comenzar su estancia; o

  5. permanecieron en una zona estacionalmente libre de enfermedad hemorrágica epizoótica durante el período estacionalmente libre, se vacunaron por lo menos 60 días antes de ser introducidos en el país o la zona libres de enfermedad hemorrágica epizoótica contra todos los serotipos cuya presencia en la población de origen se demostró por medio de un programa de vigilancia acorde con el Artículo 8.7.14., se identificaron como animales vacunados y permanecieron en el país o la zona libres hasta el momento del embarque;

Y

  1. ya sea:

    1. no transitaron por ninguna zona infectada durante su transporte al lugar de carga, o

    2. se protegieron en todo momento contra las picaduras de Culicoides cuando transitaron por una zona infectada, o

    3. se vacunaron conforme a lo indicado en el apartado anterior.


Artículo 8.7.8.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica

Para los bovinos y los cérvidos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica epizoótica el día del embarque;

  2. se protegieron de las picaduras de Culicoides en una explotación protegida contra vectores durante, por lo menos, los 60 días anteriores al embarque y durante su transporte al lugar de carga; o

  3. se protegieron de las picaduras de Culicoides en una explotación protegida contra vectores durante, por lo menos, los 28 días anteriores al embarque y durante su transporte al lugar de carga, y durante ese período dieron resultado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica a la que fueron sometidos más de 28 días después de su ingreso en la explotación protegida contra vectores; o

  4. se protegieron de las picaduras de Culicoides en una explotación protegida contra vectores durante, por lo menos, los 14 días anteriores al embarque y durante su transporte al lugar de carga, y durante ese período dieron resultado negativo en una prueba de identificación del agente a la que fueron sometidos más de 14 días después de su ingreso en la explotación protegida contra vectores; o

  5. presentaban de forma certera anticuerpos, por lo menos 60 días antes de su expedición, contra todos los serotipos del virus cuya presencia en la población de origen se demostró por medio de un programa de vigilancia acorde con el Artículo 8.7.14.


Artículo 8.7.9.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres o de zonas estacionalmente libres de enfermedad hemorrágica epizoótica

Para el semen de bovinos y cérvidos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los machos donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica epizoótica el día de la colecta del semen;

    2. permanecieron en un país o zona libre o en una zona estacionalmente libre de enfermedad hemorrágica epizoótica en el período en que lo estaba durante, por lo menos, los 60 días anteriores a la colecta de semen, así como durante la colecta; o

    3. dieron resultado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica a la que fueron sometidos entre 28 y 60 días después de la última colecta de semen para la remesa enviada; o

    4. dieron resultados negativos en una prueba de identificación del agente efectuada a partir de muestras de sangre tomadas al principio, al final y por lo menos cada 7 días (prueba de aislamiento del virus) o por lo menos cada 28 días (reacción en cadena de la polimerasa [PCR]) durante el período de colecta del semen objeto de la remesa;

  2. el semen se colectó, manipuló y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6.  y  4.7.


Artículo 8.7.10.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica

Para el semen de bovinos y cérvidos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los machos donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica epizoótica el día de la colecta del semen;

    2. permanecieron en una explotación protegida contra vectores durante, por lo menos, los 60 días anteriores a la colecta de semen, así como durante la colecta; o

    3. dieron resultado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica a la que fueron sometidos por lo menos cada 60 días durante el período de colecta de semen y entre 28 y 60 días después de la última colecta para la remesa enviada; o

    4. dieron resultados negativos en una prueba de identificación del agente efectuada a partir de muestras de sangre tomadas al principio, al final y por lo menos cada 7 días (prueba de aislamiento del virus) o por lo menos cada 28 días (reacción en cadena de la polimerasa [PCR]) durante el período de colecta del semen objeto de la remesa;

  2. el semen se colectó, manipuló y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.


Artículo 8.7.11.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres o de zonas estacionalmente libres de enfermedad hemorrágica epizoótica

Para los embriones de bovinos y cérvidos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica epizoótica el día de la recolección de los embriones;

    2. permanecieron en un país o zona libre o en una zona estacionalmente libre de enfermedad hemorrágica epizoótica en el período en que lo estaba durante, por lo menos, los 60 días anteriores a la recolección de los embriones, así como durante la recolección; o

    3. dieron resultado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica a la que fueron sometidas entre 28 y 60 días después de la recolección; o

    4. dieron resultado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico que se efectuó a partir de una muestra de sangre tomada el día de la recolección;

  2. los embriones se recolectaron, manipularon y almacenaron de acuerdo con los Capítulos 4.8., 4.9. ó 4.10., según el caso.


Artículo 8.7.12.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica

Para los embriones de bovinos y cérvidos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad hemorrágica epizoótica el día de la recolección de los embriones;

    2. permanecieron en una explotación protegida contra vectores durante, por lo menos, los 60 días anteriores a la recolección de los embriones, así como durante la recolección; o

    3. dieron resultado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica a la que fueron sometidas entre 28 y 60 días después de la recolección; o

    4. dieron resultado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico que se efectuó a partir de una muestra de sangre tomada el día de la recolección;

  2. los embriones se recolectaron, manipularon y almacenaron de acuerdo con los Capítulos 4.8., 4.9. ó  4.10., según el caso.


Artículo 8.7.13.


Protección de los animales contra las picaduras de Culicoides

  1. Explotación o instalación protegidas contra vectores

    La explotación o instalación deberá ser autorizada por la autoridad veterinaria y deberá incluir al menos los siguientes elementos:

    1. apropiadas barreras físicas en los puntos de entrada y salida, tales como un sistema de puerta doble de entrada-salida;

    2. protección de las aperturas de los edificios contra vectores mediante mallas con un agujereado apropiado, que deberán impregnarse regularmente con un insecticida aprobado siguiendo las instrucciones del fabricante;

    3. vigilancia y control de vectores dentro y alrededor del local;

    4. medidas para evitar o eliminar asentamientos de reproducción de vectores en las inmediaciones de la explotación o instalación;

    5. procedimiento operativo estándar, incluida la descripción de los sistemas de salvaguarda y alarma, para el funcionamiento de la explotación o instalación y el transporte de animales al lugar de carga.

  2. Durante el transporte

    Cuando se transporten animales por países o zonas infectados por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, las autoridades veterinarias deberán exigir la adopción de medidas de protección de los animales contra las picaduras de Culicoides durante el transporte, teniendo en cuenta la ecología local de estos vectores.

    1. Transporte por vía terrestre

      Entre las principales medidas de gestión del riesgo se incluyen:

      1. tratar a los animales con repelentes químicos antes del transporte y durante el transporte;

      2. cargar, transportar y descargar a los animales en los momentos de menor actividad del vector (a pleno sol o a baja temperatura);

      3. no hacer paradas al anochecer ni al amanecer, ni para pasar la noche, a menos que los animales estén protegidos por un mosquitero;

      4. oscurecer el interior del vehículo, por ejemplo cubriendo el techo y los lados con un toldo;

      5. vigilar la actividad de los vectores en los puntos habituales de parada y descarga para conocer mejor sus variaciones estacionales;

      6. consultar datos anteriores o datos de modelos epidemiológicos sobre la enfermedad hemorrágica epizoótica debidamente comprobados y validados, para identificar los puertos y carreteras de menor riesgo.

    2. Transporte por vía aérea

      Antes de proceder a las operaciones de carga de los animales, deberán pulverizarse los receptáculos, contenedores o cubículos con un insecticida aprobado en el país remitente.

      Los receptáculos, contenedores o cubículos en los que se transporten los animales y la carga de la aeronave deberán pulverizarse con un insecticida aprobado una vez cerradas las puertas y antes del despegue. Deberán tratarse todos los posibles refugios de insectos. Los recipientes de los spray deberán someterse a inspección en el lugar de llegada.

      Además, durante cualquier escala en países o zonas que no estén libres de enfermedad hemorrágica epizoótica, antes de proceder a la apertura de cualquier puerta del avión y hasta que vuelvan a cerrarse todas las puertas deberán colocarse mallas con un agujereado apropiado, impregnadas con un insecticida aprobado, sobre todos los receptáculos, contenedores o cubículos.


Artículo 8.7.14.


Vigilancia

El presente artículo complementa al Capítulo 1.4. y, en relación con los vectores, al Capítulo 1.5. y subraya los principios de vigilancia de la enfermedad hemorrágica epizoótica aplicables a los Países Miembros que pretendan determinar el estatus de un país o una zona respecto de dicha enfermedad.

La enfermedad hemorrágica epizoótica es una infección vectorial transmitida por diferentes especies de insectos de la especie Culicoides en diversos ecosistemas.

Un elemento importante de la epidemiología de la enfermedad hemorrágica epizoótica es la capacidad del vector, que permite medir el riesgo de enfermedad determinando la competencia, abundancia, incidencia estacional, frecuencia de picaduras, tasa de supervivencia y período de incubación extrínseco del vector. Sin embargo, quedan por desarrollar métodos y herramientas para medir algunos de estos factores del vector, especialmente en el terreno. Por lo que la vigilancia de la enfermedad hemorrágica epizoótica deberá centrarse en la transmisión del virus en bovinos domésticos y cérvidos de cría.

La finalidad de la vigilancia es detectar la transmisión del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en un país o en una zona, y no determinar el estatus sanitario de un animal o un rebaño.

El impacto y la epidemiología de la enfermedad hemorrágica epizoótica varían mucho según las regiones del mundo y, por lo tanto, no conviene establecer recomendaciones específicas para todas las situaciones. Los Países Miembros deberán proporcionar datos científicos que expliquen la epidemiología de la enfermedad hemorrágica epizoótica en el país o la zona considerados y adaptar a las condiciones locales las estrategias de vigilancia para definir su estatus. Los Países Miembros disponen de suficiente margen para justificar su estatus con un nivel de confianza aceptable.

La vigilancia de la enfermedad hemorrágica epizoótica adoptará la forma de un programa permanente.

Las disposiciones generales sobre la vigilancia de artrópodos vectores figuran en el Capítulo 1.5.

Los Capítulos 8.3. y 12.1. describen enfoques más detallados sobre la vigilancia de las infecciones por Orbivirus transmitidas por Culicoides. La vigilancia pasiva de los casos clínicos de la enfermedad hemorrágica epizoótica en cérvidos silvestres puede constituir una herramienta útil para detectar la enfermedad, basándose tanto en las lesiones de la enfermedad hemorrágica como en pruebas de diagnóstico adecuadas.


nb: primera adopción en 2015; última actualización en 2016.

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