Mandatos y Reglamentos Internos de los Grupos de Trabajo, Grupos Ad Hoc, Laboratorios de Referencia y Centros Colaboradores

MANDATOS Y REGLAMENTOS INTERNOS
DE LOS GRUPOS DE TRABAJO Y GRUPOS AD HOC,
LABORATORIOS DE REFENCIA
Y CENTROS COLABORADORES

Adoptados por el Comité Internacional de la OIE el 28 de mayo de 19931

Primera parte

GRUPOS DE TRABAJO Y GRUPOS AD HOC

I. MANDATO

1. Los Grupos de Trabajo de la Oficina Internacional de Epizootias se establecen por un período de tiempo indeterminado con el fin de abarcar todo el campo técnico y científico precisado por su denominación.

Los Grupos de Trabajo tienen por principal mandato:

– efectuar, en las reuniones anuales regulares, todos los trabajos necesarios para la recolección, el análisis, la difusión y el progreso de los conocimientos correspondientes a sus campos de competencia.

– brindar su concurso al Director General con objeto de mejorar los servicios prestados o de resolver los problemas que se plantean a los Países Miembros en dichos campos.

Los Grupos de Trabajo funcionan conforme al reglamento interno presentado a continuación.

2. Los Grupos ad hoc de la Oficina Internacional de Epizootias poseen competencias más restringidas que los Grupos de Trabajo, las cuales son también precisadas por su denominación y se establecen únicamente por un período de tiempo determinado.

II. REGLAMENTO INTERNO DE LOS GRUPOS DE TRABAJO

Artículo primero

Los Grupos de Trabajo se constituirán por decisión del Comité, previa propuesta del Director General.

Artículo 2

Cada Grupo de Trabajo incluirá un Presidente, un ponente y un número máximo de seis miembros.

Artículo 3

Los miembros serán nombrados por el Director General por un período de tres años renovable. Por iniciativa del Presidente, podrán ser invitados algunos observadores.

Artículo 4

Todos los miembros deberán ser especialistas reconocidos mundialmente y serán elegidos por sus competencias.

Artículo 5

En cada Sesión General anual, el Director General informará al Comité Internacional de la composición de los Grupos de Trabajo existentes y la someterá a su aprobación.

Artículo 6

El Grupo se reunirá según un calendario y un temario definidos de acuerdo con el Director General.

Artículo 7

Al final de cada reunión, el ponente del Grupo entregará al Director General un informe sobre los trabajos efectuados y las propuestas eventualmente formuladas por el Grupo.

El Grupo podrá ser invitado a presentar su informe ante el Comité.

Artículo 8

La Oficina Central se encargará de enviar las invitaciones a las reuniones, así como de los intercambios de correspondencia entre el Grupo y las personalidades u organismos que éste desee consultar.

Artículo 9

La Oficina Central pondrá a disposición del Grupo todos los medios necesarios para la elaboración de los informes de sus reuniones, especialmente de traducción y documentación.

III. REGLAMENTO INTERNO DE LOS GRUPOS AD HOC

Artículo 10

Los Grupos Ad Hoc serán constituidos y convocados por iniciativa del Director General, quien precisará su misión así como la duración y las formas de ejecución de dicha misión. Estas instrucciones del Director General harán las veces de reglamento interno, válido durante el tiempo que duren los trabajos del Grupo.

Segunda parte

LABORATORIOS DE REFERENCIA

I. MANDATO2

El mandato principal de los Laboratorios de Referencia de la Oficina Internacional de Epizootias es:

–  desempeñar el papel de centro pericial y de estandarización para una enfermedad (o varias enfermedades) o temas específicos;

–  conservar y distribuir a los laboratorios nacionales los productos biológicos de Referencia y cualquier otro reactivo empleado para el diagnóstico y el control de la (o las) enfermedad(es) o temas;

–  desarrollar nuevos métodos de diagnóstico y control de la(s) enfermedad(es) o temas designados;

–  recolectar, procesar, analizar y difundir los datos epizootiológicos correspondientes a su especialidad;

–  poner a disposición de la Oficina Internacional de Epizootias consultores expertos.

También pueden contribuir a:

–  proveer la formación científica y técnica de personal perteneciente a los Países Miembros de la Oficina;

–  proporcionar a los Países Miembros instalaciones para las pruebas de diagnóstico:

En caso de obtenerse resultados positivos al diagnosticar enfermedades notificables a la OIE, el Laboratorio de Referencia los comunicará inmediatamente tanto al Delegado del País Miembro del que procedan las muestras originales como a la Oficina Central de la OIE;

–  organizar reuniones científicas por cuenta de la Oficina;

–  coordinar estudios científicos y técnicos en colaboración con otros laboratorios u organizaciones;

–  publicar y difundir todas las informaciones de su campo de especialidad que sean útiles para los Países Miembros de la Oficina.

 

II. REGLAMENTO INTERNO3

 

Artículo 1

Las candidaturas al título de Laboratorio de Referencia de la Oficina Internacional de Epizootias podrán ser dirigidas al Director General por el Delegado del País Miembro al que pertenece el Laboratorio o por la Comisión regional correspondiente.

Artículo 2

Las candidaturas recibidas serán presentadas por el Director General a la Comisión Administrativa en sus reuniones anuales, después de una consulta con Comisión de Normas Biológicas o con la Comisión de Normas Sanitarias para los Animales Acuáticos, según sea apropriado. Las candidaturas serán seleccionadas únicamente en función de la competencia científica y técnica de los establecimientos candidatos.

Artículo 3

Las candidaturas seleccionadas por la Comisión serán presentadas al Comité para su aprobación.

Artículo 4

El Director General notificará a los Laboratorios seleccionados su designación como "Laboratorio de Referencia de la OIE".

Artículo 5

Esta notificación otorgará al Laboratorio el derecho de utilizar el título de "Laboratorio de Referencia de la OIE" y el emblema de la OIE en todos los documentos que elabore en su calidad oficial, así como, al especialista designado en el Laboratorio, el derecho al título de experto de la OIE.

Artículo 6

Los expertos de la OIE ejercerán sus actividades en el marco del "reglamento aplicable a los expertos de la OIE".

Artículo 7

Como contrapartida de los derechos citados en el artículo 5, el Laboratorio y el experto se comprometerán a ejecutar con conciencia el mandato de Laboratorio de Referencia de la OIE en la medida de los medios de que dispongan, y a suministrar un informe de actividad sucinto al término de cada año civil de su mandato. Dicho informe será entregado a todos los Países Miembros.

Artículo 8

La designación será válida durante cuatro años, al cabo de los cuales el Director General podrá proponer al Comité la renovación de la misma. Ambas partes tendrán el derecho de revocar dicha designación en cualquier momento.

Artículo 9

Cualquier modificación importante que se produzca en el Laboratorio y que pueda reducir sus competencias (especialmente la cesación de actividad del experto designado) deberá ser señalada inmediatamente al Director General de la Oficina.

Tercera parte

CENTROS COLABORADORES

I. MANDATO

Los Centros Colaboradores de la Oficina Internacional de Epizootias tienen por mandato:

– desempeñar el papel de centro de investigación, pericia, estandarización y difusión de las metodologías aplicables en los campos de su competencia;

– proponer o desarrollar todos los métodos que faciliten la armonización de las reglamentaciones internacionales aplicables a la vigilancia y el control de las enfermedades animales;

– poner a disposición de la Oficina Internacional de Epizootias consultores expertos.

Además, los Centros pueden:

– proveer la formación científica y técnica de personal perteneciente a los Países Miembros de la Oficina;

– organizar reuniones científicas por cuenta de la Oficina;

– coordinar estudios científicos y técnicos en colaboración con otros laboratorios u organizaciones;

– publicar y difundir todas las informaciones de su campo de especialidad que sean útiles para los Países Miembros de la Oficina.

II. REGLAMENTO INTERNO

Artículo primero

Las candidaturas para el título de Centro Colaborador de la Oficina Internacional de Epizootias podrán ser dirigidas al Director General por el Delegado del País Miembro al que pertenece el establecimiento interesado o por la Comisión Regional correspondiente.

Artículo 24

Previo dictamen de la Comisión Especializada y de la Comisión Regional interesadas, las candidaturas recibidas serán presentadas por el Director General a la Comisión Administrativa en sus reuniones y seleccionadas únicamente en función de la competencia científica y técnica del establecimiento candidato.

Artículo 3

Las candidaturas seleccionadas serán presentadas al Comité para su aprobación.

Artículo 4

Después de su aprobación por el Comité, el Director General enviará una carta de confirmación al Director del Centro Colaborador.

Artículo 5

La notificación del Director al Centro otorgará a éste el derecho de utilizar el nombre de "Centro Colaborador de la OIE" y el emblema de la OIE en todos los documentos que elabore en su calidad oficial.

Artículo 6

Como contrapartida de los derechos citados en el Artículo 5, el Centro Colaborador se comprometerá a ejecutar su mandato con conciencia, en la medida de los medios de que disponga, y a suministrar un informe de actividad sucinto al término de cada año civil. Dicho informe será entregado a todos los Países Miembros.

Artículo 7

La designación del Centro Colaborador será válida durante cuatro años, al cabo de los cuales el Director General podrá someter al Comité su renovación.

Ambas partes tendrán derecho a revocar dicha designación en cualquier momento.

Artículo 8

Cualquier modificación importante que se produzca en el Centro Colaborador y que pueda reducir sus competencias (especialmente la capacitación del personal y los medios materiales o financieros) deberá ser inmediatamente señalada al Director General de la Oficina.

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1 Resolución nº XII del 28 de mayo de 1993
2 Mandato modificado por el Comité internacional de la OIE (Resolución n° XXVIII del 27 de mayo de 2004)
3 Reglamento modificado por el Comité internacional de la OIE (Resolución n° XX del 30 de mayo de 2002)
4 Artículo modificado por el Comité Internacional de la OIE (Resolución nº IX del 30 de mayo de 1997)